lunes, 13 de abril de 2009

Lic. Julio Mauricio Gudiel Herrera
Lógica y Concepciones del Derecho.

RECENSIÓN
El presente articulo es presentado por María Cristina Redondo, en la Revista ISONOMIA número 13 públicada en el mes de octubre del año dos mil, la autora del presente artículo es Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Córdoba, de Argentina, es Doctora en Derecho .
El artículo publicado proyecta una panorámica diferente de la concepción del derecho, planteándole desde varios puntos fundamentales para su estructuración y aplicación , las interrogantes que se generan dentro de esta corriente , dependen de una concepción teórico sustantiva respecto del derecho, y no de un análisis de su estructura , pero sin embargo los estudios sustantivos son incompatibles con las estructuras del derecho, en este sentido uno de los últimos trabajos realizados por Carlos Alchurrón , en su trabajo denominado, “Law and Logic” muestra como teorías jurídicas muy diferentes se encuentran en un punto álgido como un enfoque estructural en el ramal del derecho, dentro de este estudio nace una idea de racionalidad común a los estudios positivistas sobre los sistemas jurídicos.
En las teorías a las que se refiere este articulo se encuentra uno de los aportes Iusfilosóficos más influyentes en la actualidad como lo es la teoría interpretativa de Ronald Dworkin, que consiste en la reconstrucción sistemática del derecho asumiendo un ideal de la justicia. Conforme a un modelo positivista como el Normative Systems.
Este articulo nos permite ver el derecho como un conjunto consistente solo como una estrategia que no permite librarnos de contradicciones que existirían si admitiésemos que el sistema contiene todas sus concepciones lógicas es decir , si se admitiese que es un sistema denominado deductivo, así mismo la interpretación nos permite ver el derecho como un conjunto absolutamente completo sólo porque proporciona la estrategia que nos habilita a añadir las soluciones que no puedan obtenerse únicamente con la lógica deductiva.
Lic. Julio Mauricio Gudiel Herrera
Lógica y Concepciones del Derecho.

ENSAYO

Desde cuando el hombre comenzó a concebir ideas, es decir pensar; y las relacionó, las ordenó, las estructuró y las sistematizó por áreas de la realidad en el mundo posible que la ocupa; se hizo cada vez más indispensable y necesario el uso instrumental, que ahora se denomina Lógica, que sin duda se puede definir como la ciencia que estudia principios, axiomas, leyes, reglas, métodos, procedimientos y todo artificio mental o intelectual que nos permita demostrar la validez o invalidez de un argumento o razonamiento o inferencia lógica.
Sabemos que la filosofía es una concepción del mundo tal como es, la realidad y como tal al inicio del conocimiento humano mantuvo como un todo y unitario los diferentes conocimientos de las grandes áreas de estudio e investigación en el mundo; pero la ciencia era parte de ella; sin embargo fueron la inteligencia y la razón humana las que fueron desmembrándose; y se crearon las diferentes ciencias que ahora rigen el conocimiento científico. Esta separación paulatina y por partes no fue total; puesto que, la ciencia y la filosofía nunca perdieron contacto sino siempre se relacionaron, siempre interactuaron con intensidad variable al futuro; y gracias a esta dialéctica y desarrollo coherente y mancomunado entre la filosofía y la ciencia; siempre aportó mucho más y con fuerza la filosofía a la ciencia que esta a la filosofía. A merced del método científico, toda investigación científica tiene supuestos lógicos, gnoseológicos, axiológicos y ontológicos tomados de la filosofía; por lo que, con orgullo podemos decir los filósofos que la filosofía ha hecho su gran aporte a la ciencia.
La lógica como ciencia constituye el instrumento formal básico y más importante para el estudio, análisis e interpretación de las normas que constituyen la columna vertebral del derecho actual, como también la lógica implica la única garantía de una debido proceso para lograr una buena y correcta sentencia procesal para crear jurisprudencia con las mejores ejecutorias que equivalen a leyes buenas dadas por los legisladores de la más alta calidad intelectual que favorece a las mayoría; para convivir en paz y tranquilidad.
En el desarrollo científico del derecho, propiciando el logro de una justicia verdadera sin exclusión de ningún tipo. Por ello, los lógicos y epistemólogos tratarán de desenterrar los supuestos lógicos en el Derecho como son: el lenguaje jurídico, la semántica y sintaxis del mundo jurídico, así como los tratados doctrinarios o gnoseología del derecho, axiología, ética y ontología jurídica; de los perfiles, planes, métodos o resultados de investigaciones científicas de actualidad en el mundo jurídico con el único propósito de edificar un derecho nuevo tipo para una sociedad globalizada.
También tratamos de dilucidar y sistematizar conceptos filosóficos que se emplean en la ciencia del derecho, tales como los hechos jurídicos, los principios, axiomas, paradojas, falacias, antinomias jurídicas, procesos, procedibilidad, preclusión, sistema social , causalidad, motivación, azar, hechos fortuitos, irresistibilidad, posibilidad, imposibilidad jurídica, verdad, criterio, opinión, prueba, carga de la prueba, inversión de la carga de la prueba, reinversión de la carga de la prueba, la analogía jurídica, la casación, el control de logicidad procesal, confirmación, revocación, explicación jurídica, etc.
Igualmente, ayudar a resolver problemas científico filosóficos en el derecho; tales como la concepción de la vida, el aborto, la eutanasia, el mundo consciente y subconsciente de los abogados, fiscales y jueces; el criterio de conciencia para juzgar, la sana crítica y el uso de las mejores técnicas e instrumentos sofisticados.
Asimismo, reconstruir teorías científicas de manera axiomática para el derecho; a fin de poner al descubierto sus supuestos filosóficos.
Participar en las discusiones sobre la naturaleza y el valor de la ciencia pura y aplicada del derecho, ayudando a aclarar las ideas al respecto e incluso a elaborar lineamientos de política jurídica para el mejor gobierno de los estados del mundo.

Siempre servir de modelo, de paradigma o arquetipo a otras ramas y subrayas de la filosofía del derecho y de la lógica jurídica; especialmente en la ética, la moral de los hombre de leyes; refinando y cambiando su conducta, su comportamiento en la forma positiva y acorde a las virtudes y buenas costumbre; tratando de lograr la mejor sociedad justa en bien general de la humanidad.
Teniendo en consideración lo afirmado por John LOCKE advirtió que, “siempre termina la ley comienza la tiranía”. Es necesario pensar que el hombre sabe que es hombre, sabe que piensa y sabe que razona; por lo que, la ley legal en sí misma no puede ir más allá de la razón humana; puesto que ocupa el más alto puesto en el cosmos; por ser el único ser que puede pensar bien y razonar correctamente.
Las leyes y los argumentos jurídicos se desarrollan en los tribunales porque es uno de los poderes del estado que debe garantizar a la humanidad en lo concerniente a las normas o leyes adoptadas por las legislaturas o resultantes de las decisiones de los tribunales con la finalidad de construir instrumentos indispensables de la sociedad para gobernar el comportamiento de los seres humanos.
Generalmente, suele trazarse una distinción importante entre la ley penal y la ley civil o en nuestro medio podemos decir entre el derecho penal y el derecho civil; entendiendo que en el Derecho Penal se establecen los límites del comportamiento permisible dentro de un estado en general en el mundo entero; se definen los crímenes y se especifican los castigos; considerando que todo crimen es una ofensa contra el orden público. Y en el derecho civil se exponen las normas de conducta para determinar cuándo se está legalmente obligado a cumplir con un determinado acuerdo o contrato, o para determinar cuándo se puede imputar a alguien una ofensa hecha como resultado de negligencia o de otra falta que implique responsabilidad civil. Sabemos que por regla general, un procedimiento civil es una disputa entre particulares.

“METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA Y HERMENÉUTICA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO”.

RESENCION “METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA Y HERMENÉUTICA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO”.

Lic. Héctor Israel Lapoyeu López.


Alejandro Robledo Rodríguez, egresado del derecho de la Universidad Católica del Norte. Ayudante de Ética y Filosofía del Derecho, Lógica y Razonamiento. Ayudante titular de la cátedra de fundamentos filosóficos, del derecho, ética general y razonamiento.

Es necesario realizar un análisis de metodología jurídica trialista debido que resulta capaz de generar un modus interpretativo de cara a la construcción del derecho, que trascienda los formalismos y meros estadios normativos, que permita a quienes lo estudian y vivencian con atención, hacer valoraciones que se elevan sobre la juridicidad entendida con el solo respeto a la legalidad.

La presente investigación está basada en tres grandes acápites: 1) Reflexiona someramente sobre los acervos comunes del trialismo y metodología jurídica; 2) Analiza el papel que incumbe a la hermenéutica jurídica, a partir de los alcances que en cuanto a la radicación que desde el trialismo pueden establecerse como modo de “Entender” al derecho. Y 3). Se pretende original, y que no persigue agotar todos los sentidos y conceptos del trialismo, busca otorgar sentido de continuidad y colocación, de la visión de construcción que tal modo de entender al derecho incumbe, desde la perspectiva de la teoría jurídica.

Es de resaltar que los tres elementos para la comprensión del derecho, efectuado por el trialismo son: El hecho, valor y norma, no solo se correlacionan, sino que además se dialectiza, “Hay una dimacidad interna y convergente entre factores, de tal manera que tenemos tres ordenes de la dialéctica, según su sentido dominante en el proceso,, de la siguiente manera;


Ciencia del derecho _____hecho_______valor______norma
Sociología del derecho____norma______valor______hecho.
Filosofía del derecho_____norma______hecho_____valor.


En tal virtud podemos afirmar que “El Derecho es una realidad trivalente, o, en otras palabras, tridimensional, el derecho es siempre hecho, valor y norma, para quien quiera que los estudie.


ENSAYO DE “METODOLOGIA JURIDICA TRIALISTA Y HERMENEUTICA EN LA CONSTRUCCION DEL DERECHO”.
Lic. Héctor Israel Lapoyeu López.

Es indispensable inferir que, la metodología jurídica trialista tiende a ser capaz de generar un modo de interpretación de cara a la construcción del derecho que trascienda los formalismos y meros estadios normativos y que permiten a quienes lo estudian, hacer valoraciones sobre la juridicidad que no es más que el respeto a la legalidad. Y que además permite realizar una interpretación adecuada del Derecho. Explicado de esa manera podemos afirmar que la metodología jurídica puede ser entendida como una disciplina que proporciona bases filosóficas en ningún caso como una técnica para la investigación para la práctica de la dogmática jurídica, que algunos llaman ciencia jurídica, como si fuese la única posibilidad de estudiar el fenómeno jurídico, y a pesar de los buenos argumentos que pueden ser entendida como una disciplina que proporciona bases filosóficas para la práctica de las ciencias jurídicas en general, comprendiendo entre éstas a la propia dogmática, pero también a la sociología jurídica, la semiótica del derecho, la psicología jurídica o la historia del derecho en tal caso, podría pensarse en varias metodologías para otras tantas ciencias jurídicas. pero la metodología del derecho, en el mundo contemporáneo, puede ser vista también como una disciplina que proporciona bases filosóficas para pensar la tarea cotidiana de los juristas; esto es, para pensar acerca de la aplicación interpretación del derecho, que es, en definitiva, lo que importa, mucho más que la pretendida ciencia jurídica.

En relación a la construcción del Derecho, como lo menciona nuestro maestro Legaz y Lacambra “El Derecho existe desde el momento en que existen relaciones jurídicas entre los hombres”, por ende que cualesquiera sea el método que empleamos para comprender más atentamente los alcances del Derecho “en” y “desde” su construcción, ha de tener siempre a la vista tanto sus orígenes como su funcionamiento y los fines que este persigue.


Siendo explicado por una parte por el positivismo jurídico, con la Teoría pura del Derecho, los normativismos y formalismos jurídicos y por otro extremo la tradición del Derecho Natural, en sus variadas manifestaciones. En el hecho, son varias formas de explicar, pero con la teoría pura, los normativismos y formalismos y por otro lado, la tradición del Derecho Natural en sus más variadas manifestaciones.


Por tal razón de conformidad con la concatenación explicativa efectuada por el Trialismo para la comprensión del Derecho y su construcción sistemática, se estipula tres elementos que lo configuran, siendo ellos: hecho, valor y norma, no solo se correlacionan, sino que además se dialectizan.


En ese orden de ideas tenemos tres órdenes de dialéctica siendo lo siguiente:

Ciencia del derecho ____hecho____valor______norma

Sociologia del derecho___norma___valor______hecho.

Filosofia del derecho____norma___hecho_____valor

El Derecho siempre es hecho, valor y norma, para quien quiera que los estudie, con la variación desde que ámbito o enfoque se investiga.

En cuanto a la importancia de la conceptualización y el rol de la interpretación, debemos de de tener bien claro, que es interpretación, que no es más, que un proceso intelectual que acompaña necesariamente la aplicación del derecho. Básicamente, todas las normas, en tanto que deben ser aplicadas de manera racional, requieren de una interpretación; pero, en todo caso, el acto de interpretación depende de la formación jurídica, así como de la cultura de la persona que interpreta, y es que el derecho no sólo se crea, modifica o extingue, mediante la actividad de los cuerpos legislativos, sino que en muchas ocasiones los órganos aplicadores lo complementan, modifican, crean, e incluso derogan; en efecto, al quedar en posibilidad de interpretar, el órgano aplicador incorpora o adiciona nuevos elementos a los materiales jurídicos existentes. En todo caso las interpretaciones que se hagan de un precepto o conjunto de ellos, siempre deben estar en concordancia con el sistema al que pertenecen, recordando aquí la idea jurídica de PLENITUD HERMENÉUTICA y sus principios de coherencia y unidad que traen como consecuencia no sólo la validez de esas normas, sino también la eficacia de las ya existentes.


La hermenéutica jurídica presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman la ciencia del Derecho. Los aplicadores del derecho tienen la enorme pero a la vez honrosa responsabilidad de otorgar sentido, a través de sus resoluciones judiciales, a la voluntad soberana del pueblo de Guatemala. Su labor es histórica y de inminente trascendencia, por ello debemos pugnar porque nuestros jueces sean personas comprometidas con los ideales de nuestra Nación.
Tres corrientes han sido de enorme importancia para la interpretación jurídica: la interpetatio, los glosadores y los comentaristas. Son en ellos donde se encuentran prácticamente todos los antecedentes de las reglas de la hermenéutica.

En conclusión:

El Trialismo ofrece alternativas relevante y sustantiva en relación a la forma de interpretar el Derecho, haciendo variaciones a la hermenéutica tradicional, cuando indica que el Derecho es una realidad, trivalente, o en otras palabras tridimensional, debido que siempre debe partirse que es hecho, valor y norma.

Que para la comprensión del derecho y su construcción sistemática, ha de observarse sus tres elementos: Hecho, valor y norma.

Es conveniente poseer buena técnica legislativa con la finalidad de concatenar el trialismo, hecho, valor y norma con el objeto de aplicar el método juristico en el Derecho positivo de una manera justa y real, de lo contrario es difícil su aplicación debido que la interpretación se realiza únicamente en el ámbito de la norma que se analiza.
Que la metodología jurídica, comprende el trialismo, hermenéutica y la construcción del Derecho, para tratar explicar al Derecho y el método jurídico que debe aplicar para su estudio e investigación correspondiente a efecto que de esa manera podamos realizar una interpretación eficaz y eficiente del Derecho.

domingo, 12 de abril de 2009

ENSAYO: El Modelo Jurídico de Principios-Reglas-Procedimientos de Robert Alexy. (Lic.Milton Orlando Durán López)

ENSAYO. –Lic.Milton Orlando Durán López
EL MODELO JURIDICO DE REGLAS, PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE ROBERT ALEXY

Diseñar un modelo jurídico considerando como fundamento principal las reglas, principios y procedimientos implica elaborar una serie de interconexiones entre estos conceptos, cuya naturaleza difiere en su aplicación, pues en tanto los principios son meros enunciados de valor con carácter trascendental, la norma es por sí un conjunto de disposiciones positivas de obligatorio cumplimiento.

Situados en este marco conceptual podemos entonces, concebir que en nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco, puede encontrarse inobservado este modelo jurídico, pues en un tema tan controversial como el del privilegio del interés social sobre el interés particular sustentado como principio constitucional, resulta incumplido en la práctica de la norma procesal penal, cuyo contenido ha llegado a tal punto de que terminó invisibilizando a la víctima, hoy por hoy tan golpeada por la violencia generalizada, no obstante que se trata de una protección social a la que el Estado debe comprometerse para resguardar adecuadamente.

Nótese pues, la importancia de la relación proporcional y directa que debe concurrir entre principios y normas para desarrollar este modelo jurídico, puesto que los postulados de los primeros deben necesariamente tener su materialización fáctica en la regla, la cual por su propia naturaleza debe cumplirse, sin excepción, pues de lo contrario su consecuencia es una sanción.

De lo anterior podemos desprender la inquietud para el caso de un posible escenario jurídico en el que resulte un enfrentamiento entre principios y un conflicto de reglas. ¿Qué solución propone este modelo jurídico? ¿Cuál es la decisión dentro de un caso en el que se somete a discusión la existencia de una colisión de principios? ¿Qué debe hacerse frente a un conflicto de reglas evidenciado en un caso concreto?

Robert Alexy autor de este modelo jurídico, efectúa una serie de razonamientos útiles para ir desentrañando la esencia de los principios y a partir de esto, señala: “Los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento, no sólo depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas. Cuando dos principios entran en colisión, uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro, pero esto no significa declarar inválido al principio desplazado, ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Lo que sucede es que uno de los principios precede al otro”.







Para el caso de una colisión de principios antes bien, debe efectuarse una ponderación, sino con fines excluyentes, sí para valorar en qué medida es más aplicable uno u otro principio, a tal punto que sea suficiente para garantizar la correcta aplicación de la justicia. Por tanto, el juez que tiene la oportunidad de decidir dentro de un caso en el que figure una colisión de principios, debe articular una ponderación axiológica en razón de la importancia que frente al caso tiene tal o cual principio en discordia.

Un conflicto de reglas, de acuerdo con el modelo jurídico que plantea Robert Alexy, puede solucionarse introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimine el conflicto o declarando inválida por lo menos, una de ellas. Esto significa entonces, que por ejemplo, para el caso de Guatemala, esta solución debería llegar a alcanzar no sólo las funciones judiciales, sino también las legislativas, por cuanto que es este organismo el que ejerce las facultades de introducir excepciones, modificaciones, derogaciones o abrogaciones de ley. Y si este es el caso, entonces, fácil es advertir que nos enfrentamos a otro fenómeno, ahora ya de tipo político, en el que como es sabido, nuestro país no tiene la mejor brillantez, que en cualquiera legislatura se esperaría. Por lo que se concluye entonces, que revelado un conflicto de normas en Guatemala, su solución sólo puede encontrarse en la coordinación interinstitucional de los poderes judicial y legislativo, de acuerdo a las funciones que de acuerdo a la ley les han sido asignadas, a fín de que en uso de la facultad de iniciativa de ley, propongan las excepciones necesarias o las invalidaciones que obstruyen la aplicación de un modelo jurídico como el que ahora se expone.

Superando estos dos estadios (principios-reglas), arribamos a un tercer nivel, el de los procedimientos. Este nivel supone cuatro etapas, a saber:
- de los procedimientos del discurso práctico general;
- de promulgación de leyes
- del discurso jurídico y
- del discurso judicial

La etapa de los procedimientos del discurso práctico general, incluye cuatro postulados que resultan útiles para la argumentación: 1.claridad lingüística; 2.suficiente información empírica; 3.un grado sumo de universalidad y 4.libertad de prejuicios. Nótese que se refieren concretamente a la argumentación, por lo que en este contexto deben incluirse todos los sujetos procesales que intervienen en el juicio que como el debate oral y público en materia penal exige que de viva voz se expongan las razones para convencer al tribunal o el mismo tribunal ha de utilizarlos cuando dicta sentencia. Verbigracia: a)el abogado defensor o abogado del querellante adhesivo y el fiscal en uso de este modelo deben pronunciarse con suficiente claridad lingüística, recopilar la mayor cantidad de aspectos fácticos que rodean su caso, revistiendo su argumentación de sentido común universal liberado de influencias externas, a efecto de que logre convencer al tribunal y como consecuencia logre un fallo adecuado a esa misma exposición. b)el juez o tribunal si bien debe articular su fallo valiéndose de la sana crítica, en razón de este modelo termina enriqueciendo su decisión, puesto que estos postulados van más allá de la simple lógica, la experiencia y la psicología, en tanto que se trata de obtener además una claridad lingüística ilustrativa, suficiente sentido de universalidad y apartado de los prejuicios sociales, morales, etcétera.

En la etapa de promulgación de leyes encontramos más que procedimientos, temas políticos que para el caso de nuestro país, resultan limitados a un grupo de funcionarios integrantes de partidos políticos, cuyos intereses según se ha evidenciado responden no necesariamente al interés general y de unidad nacional. Por lo que eventualmente los temas jurídicos son susceptibles de convertirse en discusiones políticas, las cuales son meramente casuísticas y no responden a soluciones integrales de fondo que el Estado debe fortalecer por mandato legal.

La etapa del discurso jurídico, no es más que la subsunción del caso concreto a la ley atinente, por lo que hemos de encontrar aquí la brillantez del abogado en uso de este modelo jurídico, pues esta operación mental implica agudeza suficiente que si termina bien presentada y adecuadamente expuesta sólo lograría hacer prevalecerla.

La etapa del discurso judicial está referida con exclusividad a los jueces, quienes tienen la obligación legal de poner fin a los procesos con una decisión o fallo, en el que debe argumentar pero también debe decidir, es decir que aquellos argumentos apropiadamente articulados deben ser útiles para dictar la sentencia, o como lo dispone en forma acertada el artículo 11 del Código Procesal Penal de Guatemala: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”

Nótese la interrelación de principios-normas-procedimientos contenidos en la norma citada anteriormente, en concordancia con el modelo jurídico propuesto por Robert Alexy, que si bien no puede ser aplicado a cabalidad en la estructura jurídica de nuestro país, puede constituirse como un verdadero marco referencial para desarrollar una evolución del contexto jurídico guatemalteco.

RECENSION: El Modelo Jurídico de principios-reglas-procedimientos de Robert Alexy. (Lic.Milton Orlando Durán López)

RECENSIÓN: -Lic.Milton Orlando Durán López

El Modelo Jurídico de Reglas, Principios y Procedimientos de Robert Alexi
Robert Alexy propone en este trabajo un diseño de interpretación jurídica, partiendo de la diferenciación entre las reglas y los principios, hasta llegar a su aplicación por medio de los procedimientos.

Las reglas constituyen según el autor, una serie de enunciados legales a las que les concede por sí, la característica de temporales, en tanto son útiles de acuerdo a la época en que se estén utilizando o aplicando en razón de las necesidades sociales que las mismas van satisfaciendo y a diferencia de éstas, los principios se encuentran revestidos de su naturaleza perpetua, aunque a la vez intangibles por sí, puesto que cotejados con las reglas, podemos advertir que las reglas son cumplidas o no, están enumeradas una a una en un cuerpo jurídico, y los principios son “mandatos de optimización”, susceptibles de valoraciones y aún de interpretaciones.

Así mismo, plantea la correlación directa entre principios y valores, ya que su ponderación permite fijar los límites de las decisiones judiciales. Sin embargo, su carácter general no resulta finalmente suficiente para establecer un orden jurídico nacional, y es por eso que se hace necesaria la creación de las reglas, a efecto de que se encuentre un conjunto sistematizado de disposiciones que en forma técnica se denominan normas y cuya naturaleza es de obligatorio cumplimiento.

Si el análisis de principios y valores puede considerarse como un primero y segundo nivel respectivamente, el modelo jurídico articulado por Robert Alexy propone un tercer nivel ya más activo y práctico en la aplicación del Derecho, éste es el de los procedimientos, cuyo perfil propio sugiere cuatro etapas, a saber: a)la del procedimiento del discurso práctico general; b) la de promulgación de las leyes; c)la del discurso jurídico y d)la del discurso judicial.

En la etapa del procedimiento del discurso práctico general, exige el autor una claridad lingüística, un cúmulo suficiente de información empírica y universalidad y el despojo de toda clase de prejuicios. En cuanto a la etapa de promulgación de leyes, debe quedar claro que más allá del discurso parlamentario que le es inherente, es necesario que se acojan los derechos fundamentales partiendo de los principios más elementales que como quedó dicho son generales y perpetuos.

La etapa del discurso jurídico literalmente asignada a los abogados que en uso de la retórica acuden ante el estrado judicial, consiste en aquella actividad meramente argumentativa, cuyo enriquecimiento se nutre de la operación por medio de la que subsume el caso concreto a la ley y en consecuencia propone una solución (sentencia) aplicable de acuerdo a los hechos y la norma.

La última etapa a la que Alexy, denomina del discurso judicial, no es más que la mera actividad judicial desarrollada por el juez, cuando aplica la ley al caso concreto y dicta finalmente su fallo, el cual necesariamente debe ajustarse en su fundamentación a este modelo jurídico de principios, reglas y procedimientos.

sábado, 4 de abril de 2009

Recension-“METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA”

Licda.Silvia Patricia López Cárcamo

“METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA”

Roberto Campos ha sido un precursor del “Trialismo” creado por Werner Goldschmidt y que ha tomado en cuenta también las “Bases de la Integración Jurídica Trialista para la Ponderación de los Principios” de Miguel Angel Ciuro Caldani, otro principal exponente de la Teoría Jurídica Trialista. En su obra “Metodología Jurídica Trialista” pretende dar a conocer las bases mas interesantes de la complejidad pura del pensamiento del derecho a través de la Teoría Trialista del mundo jurídico.
El autor inicia el tema con una diferenciación importante entre Metodología y Método, siendo el método un camino para alcanzar un fin propuesto y el cual va relacionado con la “meta” la cual consiste en el conocimiento de derecho pero, se hace necesario precisar el objeto de la ciencia jurídica.
Por lo que convencidos de la superioridad cognoscitiva de la concepción tridimensional del Derecho y la Teoría Trialista del mundo jurídico fundada por el maestro Werner Goldschmidt debemos, enfocar el mayor interés a “los hechos, las normas y los valores.” Goldschmidt fundó la Teoría Trialista del mundo jurídico en 1960 en su obra “Introducción al Derecho” tratando de dar bases para pensar el Derecho con miras a la Justicia ya que el planteo goldschmidtiano inmediato había partido en 1958 de “La ciencia de la Justicia(Dikelogía). Es importante mencionar que la ciencia jurídica ha de brindar un importante espacio para el debate de los despliegues de la realidad social y sobre todo de lo que se considera “justo”.
El Trialismo propone tratar en el derecho específicamente los “repartos” los cuales consisten en adjudicaciones de lo que favorece o perjudica al ser y especialmente a la vida(“potencia e impotencia”). Con las normas y el ordenamiento normativo el desarrollo posterior del Trialismo ha permitido reconocer el concepto, la estructura y la clase, el origen y el funcionamiento de éstos repartos y que son parte del presente estudio.
A diferencia de la metodología kelseniana construida hacia a meta de “purificar” el objeto de la ciencia del Derecho, en el planteo goldschmidtiano procura su “integración” con la realidad social, normas y valor. Según Goldschmidt el principio supremo de justicia consiste en asegurar a cada cual una esfera de libertad dentro del cual pueda el individuo desarrollar su personalidad y convertirse en “persona”.
El autor precisa que en el Trialismo, lo justo no es necesariamente universal ni eterno, sino que ha de establecerse respecto de cada situación es decir que es necesario ,fijar la atención a la justicia del caso concreto, es decir la “equidad”.
Así pues la metodología Trialista ha permitido aplicaciones exitosas en cuanto a la materia(diversas ramas del mundo jurídico incluyendo sus enfoques filosóficos) y su enfoque a la Teoría General del Derecho; en cuanto al espacio(en el estudio del Derecho Comparado)y en relación a tiempo ha sido utilizada en cantidad de investigaciones de Historia del Derecho. El Trialismo pues, es una metodología jurídica a seguir en nuestros tiempos y con la propia realidad social contemporáneos.”No hay camino(método) y se hace camino al andar.”

“ENSAYO ACERCA DE LA METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA”

Por: Licda. Silvia Patricia López Cárcamo

“ENSAYO ACERCA DE LA METODOLOGÍA JURÍDICA TRIALISTA”

Es evidente que como personas nos trazamos una meta utilizando un método y en nuestro caso dicha meta es el conocimiento del Derecho, por lo que es preciso delimitar el objeto de la ciencia jurídica. Y es que el Derecho puede ser estudiado desde su concepción tridimensional y conforme a la Teoría Trialista del mundo jurídico -fundada por el maestro Werner Goldschmidt- nos hace enfocar nuestro mayor interés hacia los “hechos, normas y valores” y aunque siempre resulta esclarecedor considerar las tres dimensiones, en algunos estudios basta con el empleo de algunas de las perspectivas de éstas.
La ciencia jurídica debe brindar suficientes espacios para los debates acerca de nuestra realidad y sobre todo de lo que se considera “justo” y es que estudiar la realidad social y los valores es parte de la disciplina jurídica.
Así tenemos que el Trialismo supera la milenaria discusión entre “Positivismo” y “Justnaturalismo” y en su versión originaria la Teoría Trialista comparte con el Positivismo que la realidad social y normativa es “positiva” y puesta precisamente por los hombres y coincide con el Justnaturalismo en que hay despliegues de valor no puestos por los hombres, sino son objetivos ”naturales” y aunque esto último no es demostrable sobre bases construidas, se pueden realizar importantes discusiones de rigor “científico” acerca de los justo.
Tanto el Jusnaturalismo como el Juspositivismo polemizan en torno a la promoción de grandes mejoras de la condición humana y de grandes crímenes contra ella. Sin embargo creemos que carece de valor ajustarse tanto a un justnaturalismo abstracto y autoritario alejado de la realidad social y de las propias normas; así como a la consideración exclusiva del Derecho Positivo con frecuencia remitido al poder estatal, sea en su realidad social o en sus normas.
Así pues a diferencia de la metodología kelseniana construida hacia la meta de “purificar” el objeto de la ciencia del Derecho, en el planteo goldschmidtiano procura su “integración” con la realidad social, normas y valores pues según Goldschmidt el principio supremo de justicia consiste en asegurar a cada cual una esfera de libertad dentro del cual pueda el individuo desarrollar su personalidad y convertirse en “persona”. En el Trialismo, lo justo no es necesariamente universal ni eterno, sino que ha de establecerse respecto de cada situación es decir que es necesario fijar la atención a la justicia del caso concreto, es decir la “equidad”. Asimismo éste movimiento propone tratar en el derecho específicamente los “repartos” los cuales consisten en adjudicaciones de lo que favorece o perjudica al ser y especialmente a la vida(“potencia e impotencia”). El Trialismo es el mas exitoso esfuerzo que se ha hecho para “redescubrir” la convivencia humana que los intereses -incluyendo los privilegios- tienden muchas veces a ocultar y a eso responde con resultados altamente esclarecedores, toda su metodología.
Conforme a ésta corriente el orden en la consideración de las tres dimensiones jurídicas ha de variar según la meta respectiva. Y así desde un punto de vista filosófico corresponde en principio un orden socio-normo-axiológico. Desde el enfoque científico y en la práctica del abogado litigante o del juez se debe reconocer un orden “normo-socio-axiológico” y como lo había dicho Goldschmidt con las normas y el ordenamiento normativo, el desarrollo posterior de la Teoría Trialista ha permitido reconocer en cada una de estas perspectivas: el concepto, la estructura y la clase, el origen y el funcionamiento.
Así también mas allá de los planteos de las dimensiones, el Trialismo reconoce “horizontes” y así tenemos que luego de la Jurística Sociológica se halla la Sociología del Derecho; después de la “Jurística Normológica” está la Lógica y la Metodología Jurídica y más allá de la “Jurística Dikelógica se encuentra la Filosofía de la Justicia. Posteriormente se hizo plantear de manera trialista un gran mundo político de Derecho y específicamente como política jurídica se integra con otras ramas como la Política Sanitaria, la Política Económica, la Política de Seguridad, la Política educacional, etc.
Con el presente ensayo pretendemos enfocar las ideas mas importantes de la Teoría Trialista hacia nuestra realidad contemporánea y específicamente en la guatemalteca y ver si ésta funciona y se aplica de manera efectiva.
Y tomando en cuenta que son tres los métodos que utiliza el Trialismo -ya anteriormente mencionados- específicamente en el método “Juristíco-Sociológico”, las adjudicaciones aisladas (relativo a los “repartos”), sus alcances pueden ser diversos de los que las propias normas plantean.
Así tenemos por ejemplo en cuanto a la condena de prisión a un hombre por un delito de Homicidio que estipula el artículo 123 del Código Penal Guatemalteco, la norma suele considerar como recipiendario gravado únicamente al condenado en cuanto a su limitada libertad de locomoción. Sin embargo no se toma en cuenta que en la realidad se afecta también a su familia, toda vez que es el jefe y generalmente es el que provee el sustento económico a la misma, provocando además con ello el debilitamiento de las relaciones familiares y la atrofia de oportunidades de trabajo. Asimismo en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en su articulo 12 se estipula el Derecho de Defensa como garantía constitucional, sin embargo en los procesos penales observamos que muchas veces se les veda ese derecho a los sindicados, generando en consecuencia Acciones de Amparo que en última instancia son “procedentes”, confirmando así nuestra afirmación.
Por otro lado no es que estemos en contra de la aplicación de las garantías constitucionales en nuestro país pero a la vez también se da una especie de exceso de “garantismo” por parte de algunos jueces, a pesar de la incontrolable violencia en que vivimos. Así tenemos por ejemplo en casos como de Asesinatos en los que las víctimas y las familias agraviadas y hasta la propia sociedad son afectadas gravemente, sin embargo las penas son impuestas de acuerdo a criterios antojadizos y son bastantes bajas a pesar que los parámetros en la norma oscilan por ejemplo para éste delito entre veinticinco a cuarenta años de prisión no tomando en cuenta tampoco que se encuentra la aplicación de lo relativo a la redención de penas por los propios Jueces de Ejecución.
Asimismo en cuanto el funcionamiento del orden de los repartos pueden ser de conservación o de cambio, éste último a su vez puede ser evolutivo(un proceso normal),de mero golpe de Estado(como nos tocó vivir en varias décadas en Guatemala) o revolucionario(en cuanto al movimiento de la guerrilla).
En cuanto a la Guerra en nuestro país que fueron aproximadamente treinta años se firmaron unos “Acuerdos de Paz” de donde se derivó la creación y modernización de varias instituciones tales como: el Parlamento Centroamericano, el Organismo Judicial, el Ministerio Público, el Organismo Ejecutivo-especialmente las fuerzas de seguridad como es la actual Policía Nacional Civil; asimismo la reducción del ejército, etc. Sin embargo nos damos cuenta que la norma dicta una cosa y la realidad es otra, pues a pesar de que se hicieron innovaciones en el Sistema de Justicia Penal éste resulta bastante inoperante y no cumple con las expectativas de la población guatemalteca.
En cuanto a la aplicación del método “Jurístico-Normológico” el Trialismo para realizar su meta debe reflejar la realidad de la vida de una manera más nítida posible, proponiendo que la lógica se desenvuelva más cerca posible a la realidad social; por ende la norma debe ser “adecuada”. La norma capta un reparto proyectado es decir de manera simultánea lo describe y lo integra. La descripción se refiere al contenido de la voluntad del autor de la norma, que son los legisladores(diputados); la integración la hace el Juez al aplicar el derecho en el caso concreto y en consecuencia el cumplimiento se hace eficaz con la ejecución de la norma como es el caso de la pena impuesta por un ilícito penal. Si observamos en Guatemala desde su origen la norma viene defectuosa; véase las penas impuestas a los delitos cometidos por los funcionarios y empleados de la administración pública en donde las mismas son demasiado bajas y que si son condenados todavía se benefician con la reducción de la pena; tal es el caso del señor Byron Barrientos ex-Ministro de Gobernación.
Además los jueces al imponer las penas deben de analizar los parámetros del artículo 65 del Código Penal con mayor detenimiento y estudiar la gravedad de los delitos en relación con la realidad social en cuanto a la violencia para que las penas sean ejemplares, puesto que los ilícitos penales se ejecutan cada vez con mayor salvajismo, no velándose tampoco por las víctimas, pues éstas han sido abandonadas y por el contrario el delincuente “protegido”. ¿Y entonces que hay acerca de los derechos de las víctimas?.
Y por último en el método “Jurístico-Dikelógico” -el cual contiene el concepto de Justicia como “valor”- la apertura al “ser” de la realidad social de la vida producida en la dimensión sociológica, se completa aquí con la atención a su “deber ser” de justicia. Y el Trialismo ha llevado a apreciar que como en el funcionamiento de todo valor, el de la justicia requiere tareas de “reconocimiento”, “asunción” y “ejecución” y para fortalecer ese funcionamiento debemos contar con la “virtud” que puede ser meramente intelectual cuando se busca lo valioso “sabiendo que lo es”, pero no por adhesión al valor ní pensando que no hay que delinquir por temor al castigo o porque se piensa que es injusto.
Por ello lo principal es fortalecer la Justicia siendo la misma tarea de todos pues como decía Couture: “El deber del abogado es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres conflicto entre el derecho y la Justicia, lucha por la Justicia.”

miércoles, 25 de marzo de 2009

Límites del Modelo de Ciencia Jurídica Actual.

RECENSIÓN


Artículo publicado por Luis Manuel Sánchez Fernández, en la revista de Teoría y Filosofía del Derecho Isonomía número 8 del mes de abril de 1998. El autor del artículo citado es abogado, peruano, Master en Gobierno y Políticas Públicas, Profesor de la Unidad de Post Grado en Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa, Perú y de la Academia Nacional de la Magistratura.

El artículo se encuentra estructurado en dos grandes temas, el primero de ellos hace referencia a la norma dentro de un modelo epistemológico positivista, y dentro del mismo se desarrollan como subtemas los elementos del referido modelo; el segundo analiza a la norma en un modelo no positivista, y de igual forma como subtemas desarrolla los elementos que lo integran.

El autor realiza un análisis del objeto del estudio del derecho en la actualidad, el cual según su percepción se encuentra basado en la Teoría del Positivismo Jurídico o Normativista, en la cual destacan algunos tratadistas como Hart, Austin o Ross; sin embargo, el autor enfoca su análisis específicamente en los presupuestos contenidos en la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, por considerar que en ella se encuentran los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica actual.

Es así como el artículo se inicia con una descripción de las características inherentes del positivismo jurídico, en el cual el derecho se encuentra descrito por la norma positiva, la cual no se ve afectada por un entorno no jurídico, y que busca determinar el contenido del lenguaje de la norma positiva. Estableciendo luego cuales son los principales elementos que conforman el positivismo jurídico, mismos que a criterio del autor son: la validez, la eficacia y la vigencia; siendo únicamente los dos primeros elementos desarrollados por Hans Kelsen, no así el tercero, que tiene su fundamentación en las doctrinas realizadas por otros autores.

El autor al realizar un análisis sobre los elementos descritos establece que los mismos son insuficientes para entender el derecho, indicando las inconsistencias y contradicciones que se dan en el mismo, criticando el aislamiento de la norma del entorno social. Como consecuencia de lo anterior, realiza un estudio sobre la norma pero dentro de un modelo de ciencia jurídica no positivista, pero sin alejarse de dicho modelo, por el contrario únicamente hace mención a dos nuevos elementos, como lo son: la legitimidad y eficiencia; éstos relacionados con el entorno social, aspecto no abordado por el positivismo jurídico, el primero de los elementos es respecto a la producción de la norma y el segundo se relaciona con los resultados producidos por la norma y si éstos son adecuados o no para los objetivos de la vida social.


ENSAYO

La metodología epistemológica positivista jurídica o normativista es la que guía el modelo jurídico actual, principalmente en aquellos países que se han visto influenciados por la corriente del derecho continental europeo, entre ellos figura Guatemala.

No obstante lo anterior y que dentro de nuestro ordenamiento jurídico de forma constante se habla del positivismo, generalmente para efectos de establecer que las personas únicamente se limitan a realizar un estudio y aplicación de lo establecido en la ley, tanto los abogados litigantes como los juzgadores; también es cierto que muy pocas veces en las Facultades de Derecho se le explica a los alumnos en qué consiste dicha corriente epistemológica, y los elementos integrantes de la misma.

A efecto de establecer si en nuestro país en realidad prevalece una concepción positivista del derecho es necesario realizar un análisis comparativo de sus elementos esenciales con la realidad jurídica del país, a efecto de determinar si esto es cierto o no, y en qué medida lo es.

En primer lugar el positivismo jurídico adopta la validez de la norma, como un elemento esencial del mismo, en el entendido que la norma existe independientemente de la voluntad de su creador, y que la misma es válida cuando esta se deduce de otro deber ser, entendido éste como una norma superior. Ahora bien, en este sentido podría asumirse una doble postura, por un lado, que el contenido de la norma inferior se encuentra en la norma superior, en el entendido que la norma inferior desarrolla los preceptos contenidos en la norma superior, a esto se le denomina validez estática; por otro lado, existe la validez dinámica que hace referencia no al contenido de la norma, y que la misma sea acorde o desarrolle a la superior, sino que se refiere a la forma de producción de ésta, consistiendo en que haya sido elaborada de conformidad con la forma establecida por la norma superior.

Este elemento, de hecho, es el enseñado en toda Facultad de Derecho a todos los estudiantes, siendo de las primeras teorías que aprenderá a lo largo de la carrera, es así como todos se encuentran familiarizados con la denominada “Pirámide de Kelsen”, misma que encuentra su fundamentación en el aspecto de la validez de la norma, la cual en la actualidad es considerada prácticamente dogma, y de la cual deriva el concepto de supremacía constitucional, y esto puede comprobarse al preguntarle a cualquier profesional del derecho el por qué prevalece la Constitución sobre una ley ordinaria, a lo cual lo primero que viene a su mente es aquél gráfico en forma de pirámide o pirámide invertida, en el cual la base o la cima del ordenamiento jurídico lo es la Constitución y que de la misma derivan las otras normas, para luego hacer mención de aquellos preceptos que establecen la supremacía constitucional.

Sin embargo, no es conocido por parte de los estudiantes del derecho y de muchos profesionales de donde se origina o proviene dicha pirámide, que se encarga de jerarquizar toda la normativa interna del Estado, y peor aún, muy pocos podrán argumentar el razonamiento realizado por Hans Kelsen, en virtud, que su obra maestra la Teoría Pura del Derecho no es objeto de estudio, pues en la misma no se habla de la Constitución como el límite del ordenamiento jurídico, sino que se habla de una norma fundante básica, que no necesariamente tendrá que coincidir con el concepto de Constitución, es éste el punto en el cual se encuentra una de las debilidades del positivismo jurídico kelseniano, pues la misma sirve como la normativa en la cual se desarrolla el ordenamiento jurídico tanto en su contenido como su producción, ahora bien, el problema radica en que si la Constitución es el equivalente de la norma fundante básica, y atendiendo al elemento de validez ya descrito, de qué norma proviene o tiene su fundamento la misma, pues no existe una norma superior a ésta, por lo cual el propio positivismo encuentra en este punto una contradicción pues la validez de la misma deviene de una concepción apriorística y no normativa.

Del elemento descrito puede establecerse que nuestro ordenamiento jurídico cumple con el primer elemento integrante del positivismo jurídico, pues la jerarquización se encuentra fundamentada en el elemento de la validez, tomando como límite la Constitución y de este se van deduciendo el resto de normas siempre debiendo observar los presupuestos del deber ser contenidos en las normas jerárquicamente superiores, aunque no siempre sea así, pues muchas veces se dictan normas cuyo contenido no se encuentra acorde con lo establecido en la norma inmediata superior, pudiendo ser subsanada dicha deficiencia mediante el control de constitucionalidad de las mismas.

El otro elemento es la eficacia, misma que se opera al darse la relación del deber ser de la norma con el ser de la misma en la realidad, debiendo tomar en consideración dos aspectos: el primero de ellos radica en la aceptación psicológica de las personas respecto a los supuestos y consecuencias de las normas; y el segundo en la aplicación de la consecuencia al darse en la realidad y en el caso concreto los supuestos contenidos por ella. Es importante hacer notar, que una norma dentro del positivismo jurídico será eficaz no únicamente si por medio de la coacción estatal se produce la consecuencia jurídica regulada por ella, que generalmente es como se concibe la eficacia; sino más importante aún que las personas acepten las mismas de una forma interna, aplicando el supuesto anterior únicamente en el supuesto de incumplimiento.

En nuestra realidad puede observarse que la eficacia de la norma, pese a encontrarnos dentro de un ordenamiento jurídico positivista, no se cumple en la práctica cotidiana, pues si bien las normas son válidas, ateniendo a los criterios establecidos previamente, también lo es que las mismas no cumplen con ser eficaces, en ninguno de los sentidos expuestos, pues no existe aceptación de las mismas por una parte de la población, esto a podido observarse en muchas oportunidades, un ejemplo de esto lo constituyó la Ley del Registro Nacional de Personas, y los incidentes protagonizados y por otra parte, y aún más preocupante radica en el hecho que si bien es hasta cierto punto normal que ciertos grupos sociales no acepten una norma válida, lo inaceptable radica en que si una persona no cumple con los supuestos contenidos en la misma no se aplique la consecuencia jurídica por su incumplimiento, y en ejercicio del poder coercitivo del Estado, como lo afirmaba Kelsen “la eficacia es una condición si bien no una causa de la validez de la norma”, es decir, si la norma cae en desuso ésta pierde su validez, lo anterior conlleva a que los elementos integrantes del sistema positivista no se encuentran aislados y son independientes entre ellos.

Lo anterior es apreciable en nuestra realidad nacional donde el Organismo Legislativo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, promulga una serie de normas, no atendiendo a una técnica legislativa científica, sino únicamente como una serie de preceptos casuísticos que tienen como finalidad brindar la ilusión de la realización de su trabajo por parte de los legisladores, y pretenden transmitir dicha idea a la sociedad; sin embargo, es necesario establecer si dichas normas casuísticas en realidad son eficaces, o si bien no son más que normas vigentes inoperantes e inaplicables, no obstante lo anterior, se tiene la errónea idea de que por el simple hecho que una norma se encuentre positivizada y vigente la misma cumple con los requisitos para ser considerada tal, pues se entiende que el positivismo jurídico así lo regula, lo cual es falaz pues como se ha apreciado si la norma cae en desuso o no surte el efecto en el ánimo de la población para ser cumplidos los presupuestos de la misma o bien imponerse la consecuencia jurídica por su inobservancia la misma es ineficaz, y por consiguiente es susceptible de cuestionarse la validez de ésta, llevándonos lo anterior a preguntarnos si la misma puede ser considerada como una norma.

Otro elemento es la vigencia consistente en que una norma válida es vigente cuando la misma es aplicable en un tiempo y espacio determinado, además de ser la norma pertinente para el caso concreto, en este sentido nuestro ordenamiento jurídico si se ajusta a lo regulado por dicho elemento.

Un aspecto que merece especial énfasis es el enfoque que puede darse del sistema positivista al momento de la aplicación de la norma al caso concreto, generalmente los juzgadores tienen una idea cerrada, según criterio de ellos positivista, que su función radica únicamente en la aplicación de la norma no pudiendo hacer una interpretación de la misma, lo cual conlleva necesariamente a la aplicación de criterios poco flexibles; sin embargo, su fundamentación no es la más idónea, pues el positivismo jurídico, y más específicamente el de Kelsen, supuestamente el más conocido y aplicado, otorga un rol productivo al juez al momento de realizar una interpretación de la norma al caso concreto, por lo cual no es válido el argumento que por ser positivista los juzgadores deben de aplicar la norma como tal, sin la existencia de una interpretación de la misma, y éstos es así puesto que el positivismo jurídico al tener como objeto de la ciencia del derecho a la norma, busca establecer cuál es la interpretación que debe realizarse para aclarar el sentido que el legislador quiso establecer, y no así una aplicación automática de los preceptos contenidos en la misma.

De lo expuesto anteriormente se establece que muchos profesionales afirman seguir el positivismo jurídico y practicarlo, en sus diversos campos de acción, también es cierto que muy pocos conocen a plenitud los elementos y características inherentes del mismo, confundiendo el carácter positivo de la norma, es decir, que la misma se encuentra plasmada por escrito en un cuerpo normativo aprobado por el procedimiento legal, con el positivismo jurídico, que como se ha apreciado se integra por una serie de elementos propios, que marcan su diferencia con otros modelos epistemológicos, concluyendo que es falso que en nuestro país se aplique un modelo epistemológico positivista puro como se pretende hacer creer, pues no se cumplen con todos los elementos del mismo, sino más bien se realiza una mezcla imperfecta de varios modelos, conllevando por consiguiente una incoherencia en la creación de las normas y en su aplicación.